q) A efectos de reconocer la competencia asumida por el ex-SNRA respecto
a la norma legal que reconozca un area clasificada o de protección,
deberá apreciarse la fecha de admisión de la demanda con relación a la
fecha de vigencia de dicha disposición. En el caso del INC, contrastando
ante la falta de admisión de la demanda, la fecha de la Resolución Interna
respecto a la fecha de vigencia de la norma legal que crea el área
clasificada.
r) El tratamiento de poseedores, en cuanto se refiera a su calificación,
límites de propiedad y otras características atingentes a su situación legal,
se sujetará a disposiciones agrarias anteriores a la vigencia de la Ley
1715, siempre que no fuera incompatible con el proceso de saneamiento
de la propiedad agraria.
s) Respecto a los extranjeros, que fueran beneficiarios de un proceso en
trámite o fueran poseedores legales, éstos tendrán derecho a la titulación
directa, ya que el derecho espectaticio en ambos casos, se origina con
anterioridad a la vigencia de la Ley 1715, condicionado al cumplimiento de
los requisitos previstos en el saneamiento de la propiedad agraria.
Similar criterio se aplicará en el caso de funcionarios públicos, salvando
restricciones dispuestas en oportunidad de la substanciación del trámite o
ejercicio de la posesión.
t) En el caso de predios cuyas superficies mensuradas en pericias de
campo, excedieran a la contenida en el título ejecutorial o proceso agrario
en trámite, se procederá respecto al excedente, a su identificación
(ubicación, superficie y límites) en gabinete para efectos de sujetarla al
trámite de adquisición del derecho propietario por posesión legal, previa
acreditación de este extremo y de acuerdo a las directrices institucionales
formuladas al efecto.