domingo, 31 de marzo de 2013

MEDIANA PROPIEDAD Y EMPRESA AGRÍCOLA - II

q) A efectos de reconocer la competencia asumida por el ex-SNRA respecto a la norma legal que reconozca un area clasificada o de protección, deberá apreciarse la fecha de admisión de la demanda con relación a la fecha de vigencia de dicha disposición. En el caso del INC, contrastando ante la falta de admisión de la demanda, la fecha de la Resolución Interna respecto a la fecha de vigencia de la norma legal que crea el área clasificada. 
r) El tratamiento de poseedores, en cuanto se refiera a su calificación, límites de propiedad y otras características atingentes a su situación legal, se sujetará a disposiciones agrarias anteriores a la vigencia de la Ley 1715, siempre que no fuera incompatible con el proceso de saneamiento de la propiedad agraria. 
s) Respecto a los extranjeros, que fueran beneficiarios de un proceso en trámite o fueran poseedores legales, éstos tendrán derecho a la titulación directa, ya que el derecho espectaticio en ambos casos, se origina con anterioridad a la vigencia de la Ley 1715, condicionado al cumplimiento de los requisitos previstos en el saneamiento de la propiedad agraria. Similar criterio se aplicará en el caso de funcionarios públicos, salvando restricciones dispuestas en oportunidad de la substanciación del trámite o ejercicio de la posesión. 
t) En el caso de predios cuyas superficies mensuradas en pericias de campo, excedieran a la contenida en el título ejecutorial o proceso agrario en trámite, se procederá respecto al excedente, a su identificación (ubicación, superficie y límites) en gabinete para efectos de sujetarla al trámite de adquisición del derecho propietario por posesión legal, previa acreditación de este extremo y de acuerdo a las directrices institucionales formuladas al efecto.

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